Funciones del Presidente y Vicepresidente

La Constitución Política de la República de Panamá describe con claridad los roles del Presidente y Vicepresidente de la República en los siguientes artículos:

ARTICULO 175. El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.

ARTICULO 176. El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.

ARTICULO 177. El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución.

ARTICULO 178. Los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidente y Vicepresidente de la República no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes.

ARTICULO 179. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:1. Ser panameño por nacimiento.2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

ARTICULO 180. No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República quien haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

ARTICULO 181. El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos, ante la Asamblea Nacional, el primer día del mes de julio siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos: “Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República”.El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.

ARTICULO 182. Si por cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la República no pudiera tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia; si esto no fuere posible, ante un Notario Público y, en defecto de este, ante dos testigos hábiles.

ARTICULO 183. Son atribuciones que ejerce por si solo el Presidente de la República:

  1. Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado.
  2. Coordinar la labor de la administración y los estable-cimientos públicos.
  3. Velar por la conservación del orden público.
  4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Nacional se reúna el día señalado por la Constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias.
  5. Presentar al principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la administración.
  6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles.
  7. Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado en virtud del artículo 186.
  8. Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución o la Ley.

ARTICULO 184. Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la con la participación del Ministro respectivo:

  1. Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.
  2. Nombrar y separar los Directores y demás miembros de los servicios de policía y disponer el uso de estos servicios.
  3. Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias.
  4. Informar al Órgano Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe proveer.
  5. Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales.
  6. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación.
  7. Enviar al Órgano Legislativo, dentro del primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto de Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso, el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones.
  8. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que disponga esta Constitución y la Ley.
  9. Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo y acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares.
  10. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios estable-cidos en esta Constitución.
  11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes respectivas.
  12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.
  13. Conferir ascenso a los miembros de los servicios de policía con arreglo al escalafón y a las disposiciones legales correspondientes.
  14. Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.
  15. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley.
  16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

ARTICULO 185. Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República:

  1. Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta.
  2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.
  3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine.
  4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.

ARTICULO 186. Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos.Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.